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Espagne Ordonnance 35/1987 du 17 juin du ministère de la Défense visant la réglementation de l'usage des langues des Communautés autonomes dans l'Administration militaire |
La présente version française est une traduction de Jacques Maurais à partir du texte espagnol : Orden 35/1987, de 17 de Junio del Ministerio de Defensa que regula el uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en la Administración Militar.
Orden 35/1987, de 17 de Junio del Ministerio de Defensa que regula el uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en la Administración Militar BOE nº 146 de 1987 El artículo 3.º de la Constitución Española declara que, además del castellano, las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. A fin de regular el uso de las distintas lenguas propias de las Comunidades Autónomas en las relaciones entre particulares, Corporaciones públicas o Instituciones de autogobierno de aquéllas y la Administración Militar, se dicta la presente Orden que recoge los distintos supuestos de utilización de las mismas y sus efectos. En virtud, dispongo: En toda relación nominal o notificación personal que efectúe
la Administración Militar deberán consignarse los nombres y
apellidos que ostentan en el Registro Civil los interesados.
Cuando el nombre usado por éstos no coincida con el registral,
por haberse utilizado lengua distinta para su inscripción, y
corresponda a alguna de las lenguas propias de las Comunidades
Autónomas se consignará en dicha lengua, si así lo solicitare el
interesado. Asimismo se tendrá en cuenta la toponimia
oficialmente establecida, en la lengua oficial de la respectiva
Comunidad. Los escritos redactados en la lengua oficial y propia de una Comunidad Autónoma que se dirijan a la Administración Militar por particulares, Corporaciones públicas, o Instituciones de autogobierno pertenecientes a aquélla, tendrán plena validez y eficacia. En el caso de escritos que se refieran a cuestiones que hayan
de resolverse fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, pero
que al amparo de la Ley de Procedimiento se presenten dentro de
su propio territorio, de oficio se procederá a su traducción. Los documentos o certificaciones que libren en la lengua propia y oficial de una Comunidad Autónoma las autoridades y Organismos radicados en ésta, serán admitidos por la Administración Militar en los expedientes administrativos incoados de oficio o a instancia de parte, que hayan de resolverse dentro del ámbito territorial propio de dicha Comunidad, o de otra Comunidad que disfrute de lengua oficial coincidente. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera del ámbito lingüístico, si han sido presentados al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo en el propio territorio. Artículo 4. En el caso de relaciones verbales entre particulares y
Centros o dependencias de la Administración Militar con sede en
una Comunidad Autónoma con lengua propia, los primeros serán
atendidos, a su elección, en castellano o en la lengua de la
Comunidad. En todos los actos y relaciones de servicio en el seno de las Fuerzas Armadas se utilizará siempre el castellano, cualesquiera que sean los destinatarios de las órdenes, comunicaciones o notificaciones y la Comunidad Autónoma en la cual se realicen. Madrid, 17 de junio de 1987, Serra i Serra |
Ordonnance 35/1987 du 17 juin du ministère de la Défense visant la réglementation de l'usage des langues des communautés autonomes dans l'administration militaire BOE no 146 de 1987 L'article 3 de la Constitution espagnole, déclare que,
conformément à ses statuts, en plus du castillan, les autres
langues espagnoles sont aussi officielles dans les Communautés
autonomes respectives. De par mon pouvoir, je promulgue: L'administration militaire doit tenir compte de la toponymie
officiellement établie dans la langue officielle de la
Communauté respective. |